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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 14 ter (del art 1)

Texto

     Artículo 14 ter.- Regímenes especiales para micro,
pequeñas y medianas empresas. 

     A.- Régimen especial para la inversión, capital de
trabajo y liquidez. 

     Los empresarios individuales, empresarios individuales
de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades de
personas, excluidas las sociedades en comandita por
acciones, y las sociedades por acciones que cumplan con los
requisitos del inciso sexto del artículo 14, que estén
conformadas exclusivamente por personas naturales con
domicilio o residencia en Chile, por contribuyentes sin
domicilio ni residencia en Chile y/o por otras empresas
sujetas al régimen de la letra A) del artículo 14, que
tributen conforme a las reglas de la Primera Categoría,
podrán acogerse al régimen simplificado que establece esta
letra, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas:


     1.- Requisitos:

     a) Tener un promedio anual de ingresos percibidos o
devengados por ventas y servicios de su giro, no superior a
50.000 unidades de fomento en los tres últimos años
comerciales anteriores al ingreso al régimen, y mientras se
encuentren acogidos al mismo. Si la empresa que se acoge
tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio
se calculará considerando los ejercicios de existencia
efectiva de ésta. Con todo, los ingresos señalados, no
podrán exceder en un año de la suma de 60.000 unidades de
fomento en los términos establecidos en el número 5 de
este artículo. 

     Para efectuar el cálculo del promedio de ingresos
señalados, los ingresos de cada mes se expresarán en
unidades de fomento según el valor de ésta al último día
del mes respectivo, y el contribuyente deberá sumar a sus
ingresos los obtenidos por sus entidades relacionadas en el
ejercicio respectivo.

     Para estos efectos, se considerarán relacionados con
una empresa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza
jurídica:

     i) El controlador y las controladas.
     ii) Todas las entidades, empresas o sociedades que se
encuentren bajo un controlador común.
     iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es
dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee,
directamente o a través de otras personas o entidades, más
del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o
ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de
tenedores de cuotas.
     iv) El gestor de un contrato de asociación u otro
negocio de carácter fiduciario en que es partícipe en más
del 10%.
     v) Las entidades relacionadas con una persona natural
de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se
encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se
considerarán relacionadas entre sí, debiendo en tal caso
computar la proporción de los ingresos totales que
corresponda a la relación que la persona natural respectiva
mantiene con dicha entidad.

     Se considerará como controlador, a toda persona o
entidad, o grupo de ellos con acuerdo explícito de
actuación conjunta que, directamente o a través de otras
personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier
otro título posee más del 50% de las acciones, derechos,
cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la
junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra
entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán
como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo
dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo
98 de la ley Nº 18.045.

     Tratándose de los casos señalados en los numerales i)
y ii) precedentes, el contribuyente deberá sumar a sus
ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus
entidades relacionadas, sea que mantenga la relación
directamente o a través de otra u otras empresas.

     En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a
los numerales iii), iv) y v) precedentes, que no se
encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii),
computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus
entidades relacionadas que le corresponda según su
participación en el capital o las utilidades, ingresos o
derechos a voto. Cuando el porcentaje de participación en
el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en
las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá
considerar el porcentaje de participación que sea mayor.

     Las entidades relacionadas conforme a las reglas
indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán
informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en
la forma y plazo que establezca el Servicio mediante
resolución, el monto total de los ingresos de su giro
percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que
se expresarán en unidades de fomento conforme a lo
señalado.  

     b) Tratándose de contribuyentes que opten por ingresar
en el ejercicio en que inicien sus actividades, su capital
efectivo no podrá ser superior a 60.000 unidades de
fomento, según el valor de ésta al primer día del mes de
inicio de las actividades. 

     c) No podrán acogerse a las disposiciones de este
artículo los contribuyentes que obtengan ingresos
provenientes de las actividades que se señalan a
continuación, y éstos excedan en conjunto el 35% de los
ingresos brutos totales del año comercial respectivo: 

     i. Cualquiera de las descritas en los números 1 y 2
del artículo 20. Con todo, podrán acogerse a las
disposiciones de este artículo las rentas que provengan de
la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas. 

     ii. Participaciones en contratos de asociación o
cuentas en participación. 

     iii. De la posesión o tenencia a cualquier título de
derechos sociales y acciones de sociedades o cuotas de
fondos de inversión. En todo caso, los ingresos
provenientes de este tipo de inversiones no podrán exceder
del 20% de los ingresos brutos totales del año comercial
respectivo.  

     Para los efectos señalados en esta letra, se
considerarán solo los ingresos que consistan en frutos o
cualquier otro rendimiento derivado del dominio, posesión o
tenencia a título precario de los activos, valores y
participaciones señaladas.  

     d) No podrán acogerse las sociedades cuyo capital
pagado pertenezca en más del 30% a socios o accionistas que
sean sociedades que emitan acciones con cotización
bursátil, o que sean empresas filiales de éstas últimas. 

     e) Cuando las sociedades por acciones ejercieren la
opción para acogerse al régimen de la letra A) de este
artículo, cumpliendo los requisitos legales para tal
efecto, la cesión de las acciones efectuada a una persona
jurídica constituida en el país, salvo que se encuentre
sujeta al régimen de la letra A) del artículo 14, o a otra
entidad que no sea una persona natural con domicilio o
residencia en Chile o un contribuyente sin domicilio ni
residencia en Chile, deberá ser aprobada previamente en
junta de accionistas por la unanimidad de éstos. En caso
que se estipule en contrario, tal norma se incumpla, o bien,
se enajenen las acciones a un tercero que no sea una persona
natural con domicilio o residencia en el país o un
contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile o una
persona jurídica sujeta al régimen de la letra A) del
artículo 14, la sociedad por acciones no podrá acogerse a
este régimen, o bien, deberá abandonarlo en la forma
señalada en la letra b), del número 6.-, de la letra A) de
este artículo.

     2.- Situaciones especiales al ingresar al régimen
simplificado.  

     Los contribuyentes que opten por ingresar al régimen
simplificado establecido en esta letra A) deberán efectuar
el siguiente tratamiento a las partidas que a continuación
se indican, según sus saldos al 31 de diciembre del año
anterior al ingreso a este régimen, sin perjuicio de la
tributación que afecte en dicho período a la empresa y a
sus propietarios, socios, comuneros o accionistas: 

     a) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones
de la letra A) del artículo 14, considerarán como un
ingreso diferido, las rentas o cantidades que correspondan a
la diferencia que se determine entre la suma del valor
positivo del capital propio tributario, y las cantidades que
se indican a continuación:

     i) El monto de los aportes de capital enterados
efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y
descontadas las disminuciones posteriores que se hayan
efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al
porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte,
aumento o disminución de capital, y el mes anterior al
cambio de régimen.
     ii) Las cantidades anotadas en los registros que
establecen las letras a) y c) del número 4 de la letra A)
del artículo 14.

     Dicho ingreso diferido se computará incrementado en
una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera
categoría establecido en los artículos 56, número 3) y
63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que
se refiere la letra d), del número 4.-, de la letra A), del
artículo 14. Tal crédito, podrá seguir siendo imputado al
impuesto de primera categoría que deba pagar el
contribuyente a partir del año de incorporación al
régimen de esta letra A). Para tal efecto, el crédito
deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación
del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior
al cambio de régimen y el mes anterior al término del
ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este
se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y
en los posteriores. El remanente de crédito no podrá
imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a
devolución. Con todo, el crédito que se impute por este
concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de
una cantidad equivalente a la suma que se determine al
aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría
sobre el monto del ingreso diferido incrementado que
corresponda reconocer en dicho ejercicio.

     El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose
dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio
respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios
comerciales consecutivos, contado desde aquel en que
ingresan al régimen simplificado, incorporando como mínimo
un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total
imputación, independientemente de que abandonen o no el
régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al
giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido
cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá
incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de
término de giro. Para los efectos de su imputación, el
ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de
variación experimentado por el Índice de Precios al
Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior
al año que precede al de incorporación al régimen
simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en
que se impute.

     b) Tratándose de empresas sujetas a las disposiciones
de la letra B), del artículo 14, deberán considerar como
un ingreso diferido, las rentas o cantidades que
correspondan a la diferencia que se determine entre la suma
del valor positivo del capital propio tributario, y las
cantidades que se indican a continuación:

     i) El monto de los aportes de capital enterados
efectivamente en la empresa o sociedad, más los aumentos y
descontadas las disminuciones posteriores que se hayan
efectuado del mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al
porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior a la fecha de aporte,
aumento o disminución de capital, y el último mes del año
anterior al cambio de régimen.
     ii) Las cantidades anotadas en el registro que
establece la letra c), del número 2.-, de la letra B) del
artículo 14.

     Dicho ingreso diferido se computará incrementado en
una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera
categoría establecido en los artículos 56, número 3) y
63, que se mantenga en el saldo acumulado de crédito a que
se refiere la letra d), del número 2.-, de la letra B), del
artículo 14. Tal crédito, podrá seguir siendo imputado al
impuesto de primera categoría que deba pagar el
contribuyente a partir del año de incorporación al
régimen de esta letra A). Para tal efecto, el crédito
deberá reajustarse considerando el porcentaje de variación
del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior
al cambio de régimen y el mes anterior al término del
ejercicio respectivo. En caso de resultar un excedente, este
se imputará en la misma forma en el ejercicio siguiente y
en los posteriores. El remanente de crédito no podrá
imputarse a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a
devolución. Con todo, el crédito que se impute por este
concepto en el ejercicio respectivo, no podrá exceder de
una cantidad equivalente a la suma que se determine al
aplicar la tasa vigente del impuesto de primera categoría
sobre el monto del ingreso diferido incrementado que
corresponda reconocer en dicho ejercicio. En todo caso, el
crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d),
del número 2.- de la letra B), del artículo 14, se
imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto.

     El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose
dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio
respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios
comerciales consecutivos, contado desde aquel en que
ingresan al régimen simplificado, incorporando como mínimo
un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total
imputación, independientemente de que abandonen o no el
régimen simplificado. Si el contribuyente pone término al
giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido
cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá
incorporarse dentro de los ingresos del ejercicio de
término de giro. Para los efectos de su imputación, el
ingreso diferido se reajustará de acuerdo al porcentaje de
variación experimentado por el Índice de Precios al
Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior
al año que precede al de incorporación al régimen
simplificado y el mes anterior al término del ejercicio en
que se impute.

     El ingreso diferido a que se refieren las letras a) y
b), no se considerará para los efectos del artículo 84.

     c) Las pérdidas determinadas conforme a las
disposiciones de esta ley al término del ejercicio
anterior, que no hayan sido absorbidas de acuerdo a lo
dispuesto en el número 3 del artículo 31, deberán
considerarse como un egreso del primer día del ejercicio
inicial sujeto a este régimen simplificado. 

     d) Los activos fijos físicos depreciables conforme a
lo dispuesto en el número 5 o 5 bis del artículo 31, a su
valor neto determinado según las reglas de esta ley,
deberán considerarse como un egreso del primer día del
ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado. 

     e) Las existencias de bienes del activo realizable, a
su valor determinado de acuerdo a las reglas de esta ley,
deberán considerarse como un egreso del primer día del
ejercicio inicial sujeto a este régimen simplificado. 

     f) Los ingresos devengados y los gastos adeudados al
término del ejercicio inmediatamente anterior al de ingreso
al presente régimen, no deberán ser nuevamente reconocidos
por el contribuyente al momento de su percepción o pago,
según corresponda, sin perjuicio de su obligación de
registro y control de acuerdo al número 3.- siguiente. 

     3.- Determinación de la base imponible y su
tributación. 

     Para el control de los ingresos y egresos a que se
refiere este número, los contribuyentes que se acojan a las
disposiciones de esta letra A) y no se encuentren obligados
a llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar un
libro de ingresos y egresos, en el que deberán registrar
tanto los ingresos percibidos como devengados que obtengan,
así como los egresos pagados o adeudados. 

     Los contribuyentes acogidos a este régimen deberán
llevar además un libro de caja que refleje
cronológicamente el flujo de sus ingresos y egresos.  

     El Servicio establecerá mediante resolución los
requisitos que deberán cumplir los libros de ingresos y
egresos, y de caja a que se refieren los párrafos
anteriores. 

     a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen
simplificado deberán tributar anualmente con el impuesto de
primera categoría. Por su parte, los dueños, socios,
comuneros o accionistas de la empresa, comunidad o sociedad
respectiva, se afectarán con los impuestos global
complementario o adicional, según corresponda, sobre la
renta que se les atribuya en conformidad a lo dispuesto en
las letras a) o b), del número 3, de la letra A), del
artículo 14. La base imponible del impuesto de primera
categoría del régimen simplificado corresponderá a la
diferencia entre los ingresos percibidos y egresos
efectivamente pagados por el contribuyente, mientras que la
base imponible de los impuestos global complementario o
adicional corresponderá a aquella parte de la base
imponible del impuesto de primera categoría que se atribuya
a cada dueño, socio, comunero o accionista de acuerdo a las
reglas señaladas. También deberán atribuir las rentas
que, en su calidad de socios o accionistas, les sean
atribuidas por otros contribuyentes sujetos a las
disposiciones del número 1.- de la letra C), del artículo
14. 

     Además, deberá aplicarse lo siguiente:

     i) Para estos efectos, se considerarán los ingresos
percibidos durante el ejercicio respectivo, que provengan de
las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de
servicios, afectas, exentas o no gravadas con el impuesto al
valor agregado, como también todo otro ingreso relacionado
con el giro o actividad y aquellos provenientes de las
inversiones a que se refiere la letra c) del número 1.-
anterior, que se perciban durante el ejercicio
correspondiente, salvo los que provengan de la enajenación
de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de
acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su
enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto en
el artículo 17, número 8. Para determinar el monto de la
renta proveniente del rescate o enajenación de las
inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el
número 2º del artículo 20, o de la enajenación o rescate
de derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se
refiere la letra c), del número 1.- anterior, o en general,
en la enajenación de bienes que no pueden depreciarse
conforme a esta ley, deberá rebajarse del total del ingreso
percibido y en el mismo ejercicio en que esto ocurra, el
valor de la inversión efectivamente realizada, la que se
reajustará de acuerdo con la variación del Índice de
Precios al Consumidor en el período comprendido entre el
mes que antecede al de la inversión y el mes anterior al de
su enajenación o rescate, según corresponda. Para todos
los efectos de este artículo, y de lo dispuesto en la letra
i) del artículo 84, se considerarán también percibidos
los ingresos devengados cuando haya transcurrido un plazo
superior a 12 meses, contados desde la fecha de emisión de
la factura, boleta o documento que corresponda. Tratándose
de operaciones pagaderas a plazo o en cuotas, el plazo
anterior se computará desde la fecha en que el pago sea
exigible. Los retiros, dividendos o participaciones
percibidas se incorporarán en la base imponible afecta a
los impuestos señalados, incrementándose previamente en
una cantidad equivalente al crédito por impuesto de primera
categoría que establecen los artículos 56 número 3) y 63.
Dicho crédito se imputará en contra del impuesto de
primera categoría que deba pagar la empresa en el mismo
ejercicio, a continuación de los otros indicados en la
letra c) de este número 3.-. Si en el ejercicio respectivo
se determinare un excedente de este crédito, éste no dará
derecho a devolución o a imputación a otros impuestos,
pero podrá imputarse en el ejercicio siguiente, y
subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos
de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo
porcentaje de variación que haya experimentado el índice
de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre
del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior
al cierre del ejercicio de su imputación. En todo caso, el
crédito a que se refiere el numeral ii), de la letra d),
del número 2.- de la letra B), del artículo 14, se
imputará sólo hasta alcanzar un 65% de su monto. 

     ii) Se entenderá por egresos las cantidades
efectivamente pagadas por concepto de compras, importaciones
y prestaciones de servicios, afectos, exentos o no gravados
con el impuesto al valor agregado; pagos de remuneraciones y
honorarios, intereses pagados, impuestos pagados que no sean
los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores; los
que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo
físico pagados, salvo los que no puedan ser depreciados de
acuerdo a esta ley, y los créditos incobrables castigados
durante el ejercicio, todos los cuales deberán cumplir con
los demás requisitos establecidos para cada caso en el
artículo 31 de esta ley. En el caso de adquisiciones de
bienes o servicios pagaderos en cuotas o a plazo, podrán
rebajarse sólo aquellas cuotas o parte del precio o valor
efectivamente pagado durante el ejercicio correspondiente.
Tratándose de las inversiones en capitales mobiliarios a
que se refiere el número 2º del artículo 20, o en
derechos sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se
refiere la letra c), del número 1.- anterior, o en general,
en bienes que no pueden depreciarse conforme a esta ley, el
egreso respectivo, correspondiente al valor de la inversión
efectivamente realizada reajustada de acuerdo con la
variación del Índice de Precios al Consumidor en el
período comprendido entre el mes que antecede al de la
inversión y el mes anterior al de su enajenación o
rescate, según corresponda, se deducirá en el ejercicio en
que se perciba el valor de rescate o enajenación. 

     Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el
0,5% de los ingresos percibidos del ejercicio, con un
máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de
1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del
ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados. 

     Tratándose de operaciones con entidades relacionadas,
según se define este concepto en la letra a), del número 1
anterior, los ingresos deberán ser computados para la
determinación de los pagos provisionales respectivos, como
también para la determinación de la base imponible afecta
a impuesto, en el período en que se perciban o devenguen.  

     Los créditos incobrables que correspondan a ingresos
devengados, castigados durante el año, se descontarán de
los ingresos de dicho ejercicio para efectos del cómputo de
los límites que establece la letra a), del número 1.-
anterior.

     b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán
todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o
fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por
esta ley. 

     c) La base imponible calculada en la forma establecida
en este número quedará afecta a los impuestos de primera
categoría y global complementario o adicional, en la forma
señalada, por el mismo ejercicio en que se determine. Del
impuesto de primera categoría no podrá deducirse ningún
crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias
tributarias, salvo aquel señalado en el artículo 33 bis,
los créditos señalados en el número 2 precedente y en el
numeral i), de la letra a) anterior. 

     d) Exención del impuesto de primera categoría por la
que pueden optar cuando cumplan los siguientes requisitos: 

     Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en este
artículo, cuyos propietarios, socios o accionistas sean
exclusivamente contribuyentes del impuesto global
complementario, podrán optar anualmente por eximirse del
pago del impuesto de primera categoría en el ejercicio
respectivo, en cuyo caso, los propietarios, socios o
accionistas se gravarán sobre las rentas que establece este
artículo solamente con el impuesto global complementario,
sin derecho al crédito establecido en el artículo 56
número 3), por el referido tributo. No obstante lo
anterior, cuando se ejerza esta opción, el total de los
pagos provisionales obligatorios y voluntarios reajustados
que haya efectuado la empresa, comunidad o sociedad durante
el año comercial respectivo, serán imputados por su
propietario, socios, comuneros o accionistas en contra del
impuesto global complementario que deban declarar, en la
misma proporción que deba atribuirse la renta líquida
imponible. Si de esta imputación resulta un excedente en
favor del socio, comunero o accionista respectivo, éste
podrá solicitar su devolución conforme a lo dispuesto en
los artículos 95 al 97.   

     La opción de acogerse a la exención que establece
esta letra se ejercerá anualmente, en la forma que
establezca el Servicio mediante resolución, dentro del
plazo para efectuar la declaración anual de impuesto a la
renta de la empresa respectiva.  

     4.- Liberación de registros contables y de otras
obligaciones. 

     Los contribuyentes que se acojan al régimen
simplificado establecido en este artículo estarán
liberados, para efectos tributarios, de llevar contabilidad
completa, practicar inventarios, confeccionar balances,
efectuar depreciaciones, como también de llevar los
registros establecidos en el número 4 de la letra A) y
número 2 de la letra B), ambos del artículo 14, y de
aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo
41. Cuando los contribuyentes emitan facturas electrónicas
respecto de los ingresos de su giro, el Servicio podrá
liberarlos mediante resoluciones generales o particulares de
los libros o declaraciones juradas que se encuentra
obligados a llevar o presentar, en los casos y cumpliendo
los requisitos que establezca mediante resolución.

     Lo anterior no obstará a la decisión del
contribuyente de llevar alternativamente contabilidad
completa, si lo estima más conveniente. 

     5.- Condiciones para ingresar y abandonar el régimen
simplificado.  

     Los contribuyentes deberán ingresar al régimen
simplificado a contar del día primero de enero del año que
opten por hacerlo, debiendo mantenerse en él por 3 años
comerciales consecutivos completos. La opción para ingresar
al régimen simplificado se manifestará dando el respectivo
aviso al Servicio desde el 1 de enero al 30 de abril del
año calendario en que se incorporan al referido régimen.
Tratándose del primer ejercicio comercial deberá
informarse al Servicio dentro del plazo a que se refiere el
artículo 68 del Código Tributario. En este último caso,
transcurrido el primer año calendario acogido a este
régimen, podrán excepcionalmente optar por abandonarlo a
contar del 1 de enero del año calendario siguiente,
debiendo dar aviso de tal circunstancia al Servicio entre el
1 de enero y el 30 de abril del año en que se incorporan al
régimen general que corresponda. 

     Sin embargo, el contribuyente deberá abandonar
obligatoriamente este régimen cuando deje de cumplir alguno
de los requisitos establecidos en el inciso 1º, o en el
número 1, ambos de la letra A) del presente artículo. Con
todo, si por una vez excede el límite del promedio anual de
los ingresos establecido en la letra a), del número 1
anterior, podrá igualmente mantenerse en este régimen. En
caso que exceda el límite de 50.000 unidades de fomento por
una segunda vez, deberá abandonarlo obligatoriamente. 

     6.- Efectos del retiro o exclusión del régimen
simplificado.  

     a) Los contribuyentes que opten por retirarse del
régimen simplificado deberán dar aviso al Servicio entre
el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial en que
deseen cambiar de régimen, quedando sujetos a todas las
normas comunes de esta ley a contar del día primero de
enero del año comercial del aviso. En tal caso, podrán
optar por aplicar las disposiciones de la letra A) o B) del
artículo 14 dentro del plazo señalado, en la forma que
establece el inciso cuarto de dicho artículo, siempre que
cumplan los requisitos para ejercer dicha opción.

     b) Sin perjuicio de lo señalado en el número 5
anterior, los contribuyentes que, por incumplimiento de
alguno de los requisitos establecidos en el número 1, de la
letra A) del presente artículo, deban abandonar el régimen
simplificado, lo harán a contar del primero de enero del
año comercial siguiente a aquel en que ocurra el
incumplimiento, sujetándose a todas las normas comunes de
esta ley. En tal caso, podrán optar por aplicar las
disposiciones de la letra A) o B) del artículo 14, siempre
que cumplan los requisitos para ejercer dicha opción, dando
el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30
de abril del año calendario en que se incorporan al
régimen, en la forma que establecen las normas referidas.
Cuando se incumpla el requisito establecido en el inciso 1
de la letra A.- de este artículo, esto es, que correspondan
al tipo de entidades allí indicadas, se considerará que
han abandonado el régimen desde el 1 de enero del año
comercial en que se produce el incumplimiento y que se han
incorporado a partir de esa fecha al régimen establecido en
la letra B), del artículo 14, debiendo dar aviso de tal
circunstancia entre el 1 de enero y el 30 de abril del año
comercial siguiente. Por su parte, cuando tales empresas
incumplan el requisito de estar conformadas exclusivamente
por personas naturales con domicilio o residencia en el
país, personas jurídicas sujetas al régimen de la letra
A) del artículo 14 y/o contribuyentes sin domicilio ni
residencia en Chile, en cualquier momento durante el año
comercial respectivo, o en el caso de las sociedades por
acciones cuando se estipule en contrario o se incumpla lo
dispuesto en la letra e), del número 1.- anterior de este
artículo, también quedarán sujetas al régimen
establecido en la letra B) del artículo 14, pero lo harán
a contar del día 1 de enero del año comercial siguiente en
que ello ocurra, debiendo dar aviso de tal circunstancia al
Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año
comercial en que se incorporan al nuevo régimen. Los
propietarios, comuneros, socios o accionistas que no sean
personas naturales con domicilio o residencia en el país,
personas jurídicas sujetas al régimen de la letra A) del
artículo 14 y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia
en Chile, cualquiera sea su calidad jurídica, se afectarán
con el impuesto establecido en el inciso 1º del artículo
21, sobre la renta que se les deba atribuir al término de
ese año comercial. En contra de tal impuesto procederá el
crédito establecido en los artículos 56 número 3) y 63.
Las rentas que se les atribuyan completarán su tributación
de esta forma, sin que deban volver a atribuirse.   

     c) Al incorporarse el contribuyente al régimen general
de contabilidad completa por aplicación de las letras a) o
b) precedentes, deberá practicar un inventario inicial para
efectos tributarios, acreditando debidamente las partidas
que éste contenga. En dicho inventario deberán registrar
las siguientes partidas que mantengan al 31 de diciembre del
último año comercial en que estuvo acogido al régimen
simplificado: 

     i) La existencia del activo realizable, valorada según
costo de reposición, y  

     ii) Los activos fijos físicos, registrados por su
valor actualizado al término del ejercicio, aplicándose
las normas de los artículos 31, número 5 y 41, número 2,
considerando aplicación de la depreciación con una vida
útil normal. 

     La diferencia de valor que se determine entre las
partidas señaladas en los numerales i) y ii) precedentes y
el monto de las pérdidas tributarias que se hayan
determinado al 31 de diciembre del último año comercial en
que estuvo acogido al régimen simplificado, constituirá un
ingreso diferido que deberá imputarse en partes iguales
dentro de sus ingresos brutos de los 3 ejercicios
comerciales consecutivos siguientes, contados desde aquel en
que se produce el cambio de régimen, incorporando como
mínimo un tercio de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta
su total imputación. Si este contribuyente pone término al
giro de sus actividades, aquella parte del ingreso diferido
cuyo reconocimiento se encuentre pendiente, deberá
agregarse a los ingresos del ejercicio del término de giro.
Para los efectos de su imputación, el ingreso diferido que
se haya producido durante el ejercicio se reajustará de
acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el
índice de precios al consumidor en el período comprendido
entre el mes anterior al término del ejercicio que antecede
al cambio de régimen y el mes anterior al del balance. Por
su parte, el saldo del ingreso diferido por imputar en los
ejercicios siguientes se reajustará de acuerdo al
porcentaje de variación del índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el mes anterior
al del cierre del ejercicio anterior y el mes anterior al
del balance. En caso que de la citada diferencia resulte una
pérdida, ésta podrá deducirse en conformidad al número 3
del artículo 31.  

     Respecto de los demás activos que deban incorporarse
al inventario inicial, se reconocerán al valor de costo que
corresponda de acuerdo a las reglas de esta ley.  

     d) Estos contribuyentes deberán determinar, además,
al término del último ejercicio en que estén acogidos a
las disposiciones de esta letra A), el monto del capital
propio tributario final, aplicando para ello lo dispuesto en
el número 1 del artículo 41, considerando los activos
valorizados según las reglas precedentes. No deberán
considerarse formando parte del capital propio, los ingresos
devengados y los gastos adeudados a esa fecha, que no hayan
sido considerados en la determinación de la base imponible
a que se refiere el número 3 anterior, por no haber sido
percibidos o pagados a esa fecha. El monto así determinado
constituirá el capital propio inicial de la empresa al
momento de cambiar al régimen general. 

     La diferencia positiva que resulte de restar al valor
del capital propio tributario a que se refiere el párrafo
anterior, el monto del ingreso diferido y el valor del
capital aportado efectivamente a la empresa más sus
aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados
de acuerdo a la variación del índice de precios al
consumidor entre el mes anterior a aquel que se efectúa el
aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del
término del último ejercicio acogido a este régimen,
deberá registrarse como parte del saldo inicial de los
registros que estará obligada a llevar la empresa o
sociedad, conforme a lo dispuesto en las letras c) del
número 4., de la letra A), o en la letra c) del número
2.-, de la letra B) del artículo 14, según sea el régimen
al que quede sujeto el contribuyente. 

     e) En todo caso, la incorporación al régimen general
de esta ley no podrá generar otras utilidades o pérdidas,
provenientes de partidas que afectaron o debían afectar el
resultado de algún ejercicio bajo la aplicación del
régimen simplificado. 

     f) Los contribuyentes que se hayan retirado del
régimen simplificado por aplicación de lo dispuesto en las
letras a) o b) precedentes no podrán volver a incorporarse
a él hasta después de transcurridos cinco años
comerciales consecutivos acogidos a las reglas generales de
esta ley. 

     g) Los ingresos devengados y los gastos adeudados que
no hayan sido computados en virtud de las disposiciones de
esta letra A), con motivo del cambio de régimen, deberán
ser reconocidos y deducidos, respectivamente por el
contribuyente, al momento de su incorporación al régimen
general de tributación que corresponda. 

     7.- Obligaciones de informar y certificar. 

     Los contribuyentes acogidos a este régimen deberán
informar anualmente al Servicio, e informar y certificar a
sus propietarios, comuneros, socios y accionistas, en la
forma y plazo que el Servicio determine mediante
resolución, el monto de las rentas o cantidades atribuidas,
retiradas y distribuidas a sus dueños, socios, comuneros o
accionistas respectivos, así como el monto de los pagos
provisionales que les corresponde declarar e imputar a cada
uno de ellos, cuando corresponda, de acuerdo a lo
establecido en este artículo. 

     B.- Exención de impuesto adicional por servicios
prestados en el exterior. 

     Las cantidades establecidas en el número 2 del
artículo 59, obtenidas por contribuyentes sin domicilio ni
residencia en el país en la prestación de servicios de
publicidad en el exterior y el uso y suscripción de
plataformas de servicios tecnológicos de internet a
empresas obligadas a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta
ley, sea que se hayan acogido o no a las disposiciones de
las letras A) o C) de este artículo, cuyo promedio anual de
ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de
fomento en los tres últimos años comerciales, se
encontrarán exentas de impuesto adicional. Sin embargo, se
aplicará una tasa de 20% si los acreedores o beneficiarios
de las remuneraciones se encuentran en cualquiera de las
circunstancias indicadas en la parte final del inciso
primero del artículo 59, lo que deberá ser acreditado y
declarado en la forma indicada en tal inciso. 

     C.- Incentivo al ahorro para medianas empresas. 

     Los contribuyentes obligados a declarar su renta
efectiva según contabilidad completa por rentas del
artículo 20 de esta ley, sujetos a las disposiciones de las
letras A) o B) del artículo 14, cuyo promedio anual de
ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de
fomento en los tres últimos años comerciales, incluyendo
aquel respecto del cual se pretende invocar el incentivo que
establece esta letra, podrán optar anualmente por efectuar
una deducción de la renta líquida imponible gravada con el
impuesto de primera categoría hasta por un monto
equivalente al 50% de la renta líquida imponible que se
mantenga invertida en la empresa. 

     La referida deducción no podrá exceder del
equivalente a 4.000 unidades de fomento, según el valor de
ésta el último día del año comercial respectivo. 

     Para los efectos señalados en esta letra, se
considerará que la renta líquida imponible que se mantiene
invertida en la empresa corresponde a la determinada de
acuerdo al Título II de esta ley, descontadas las
cantidades retiradas, remesadas o distribuidas en el mismo
año comercial, sea que éstas deban gravarse o no con los
impuestos de esta ley. 

     En todo caso, si la empresa que ejerce la opción
tuviere una existencia inferior a tres años comerciales, el
promedio de ingresos que establece el párrafo primero de
esta letra se calculará considerando los años comerciales
de existencia efectiva de ésta. Para el cálculo del
promedio de ingresos referidos, los ingresos de cada mes se
expresarán en unidades de fomento según el valor de ésta
en el último día del mes respectivo y el contribuyente
deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus empresas
relacionadas en los términos establecidos en la letra a),
del número 1, de la A).- de este artículo. 

     Los contribuyentes deberán ejercer la opción a que se
refiere esta letra, dentro del plazo para presentar la
declaración anual de impuestos a la renta respectiva,
debiendo manifestarlo de manera expresa en la forma que
establezca el Servicio mediante resolución. 

     Con todo, para invocar el incentivo que establece esta
letra, los contribuyentes no podrán poseer o explotar a
cualquier título, derechos sociales, cuotas de fondos de
inversión, cuotas de fondos mutuos, acciones de sociedades
anónimas, ni formar parte de contratos de asociación o
cuentas en participación. No obstante lo anterior, los
contribuyentes podrán efectuar las inversiones referidas,
en tanto sus ingresos provenientes de ellas y en
instrumentos de renta fija no excedan del 20% del total de
sus ingresos del ejercicio.".

     Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra B)
del artículo 14, deberán considerar como parte de la renta
líquida imponible del año siguiente o subsiguientes,
según corresponda, para gravarse con el impuesto de primera
categoría, una cantidad anual equivalente al 50% del monto
total de los retiros, remesas o distribuciones afectos al
impuesto global complementario o adicional efectuados desde
la empresa durante el ejercicio, hasta completar la suma
deducida de la renta líquida imponible por aplicación de
esta norma en él o los ejercicios precedentes. Para tales
efectos, el monto de la deducción que no se haya reversado
por esta vía, se mantendrá pendiente de aquello, para lo
cual se reajustará por la variación del Índice de Precios
al Consumidor entre el mes anterior al término del
ejercicio en que se hubiere efectuado la deducción y el mes
anterior al término del año en que se reverse totalmente
el efecto. Respecto del impuesto de primera categoría que
se determine sobre la parte de dichos retiros, remesas o
distribuciones que se incluya en la renta líquida
imponible, no procederá el derecho al crédito que
establecen los artículos 56 número 3) y 63.