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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 41 h (del art 1)

Texto

     Artículo 41 H. Para los efectos de esta ley, se
considerará que un territorio o jurisdicción tiene un
régimen fiscal preferencial cuando se cumpla a lo menos dos
de los siguientes requisitos:

     a) Su tasa de tributación efectiva sobre los ingresos
de fuente extranjera sea inferior al 50% de la tasa del
inciso primero del artículo 58. Para la determinación de
la tasa efectiva se considerarán las exenciones o rebajas
otorgadas sobre el ingreso respectivo, los costos o gastos
efectivos o presuntos que rebajen tales ingresos y los
créditos o rebajas al impuesto extranjero determinado,
todos ellos otorgados o concedidos por el respectivo
territorio o jurisdicción. La tributación efectiva será
la que resulte de dividir el impuesto extranjero neto
determinado por la utilidad neta ajustada de acuerdo a lo
dispuesto anteriormente. En caso que en el país respectivo
se aplique una escala progresiva de tasas, la tasa efectiva
será la equivalente a la "tasa media", que resulte de
dividir por dos la diferencia entre la tasa máxima y
mínima de la escala de tasas correspondiente, expresadas en
porcentaje.

     b) No hayan celebrado con Chile un convenio que permita
el intercambio de información para fines tributarios o el
celebrado no se encuentre vigente.

     c) Los territorios o jurisdicciones cuya legislación
carezca de reglas que faculten a la administración
tributaria respectiva para fiscalizar los precios de
transferencia, que de manera sustancial se ajusten a las
recomendaciones de la Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económico, o de la Organización de Naciones
Unidas.

     d) Aquellos que no reúnan las condiciones para ser
considerados cumplidores o sustancialmente cumplidores de
los estándares internacionalmente aceptados en materia de
transparencia e intercambio de información con fines
fiscales por la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos.

     e) Aquellos cuyas legislaciones mantengan vigentes uno
o más regímenes preferenciales para fines fiscales, que no
cumplan con los estándares internacionales en la materia de
acuerdo a calificación efectuada por la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económicos.

     f) Aquellos que gravan exclusivamente las rentas
generadas, producidas o cuya fuente se encuentre en sus
propios territorios.

     No se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando
se trate de países miembros de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico.

     El Servicio, previa solicitud, se pronunciará mediante
resolución acerca del cumplimiento de los requisitos que
establece este artículo.