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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 59

Texto

    Artículo 59° Las personas designadas en el artículo
48° de la ley sólo serán llamadas al goce de pensiones de
supervivencia en el caso de faltar, a la muerte del
asegurado, todos los beneficiarios indicados en los
artículos 44° y 47° de la misma ley.