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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 61

Texto

    Artículo 61° Las pensiones de supervivencia que
correspondieren a descendientes del asegurado fallecido que
careciere de padre y madre podrán ser entregadas a las
personas o instituciones que los tengan a su cargo, siempre
que:
    a) el descendiente sea menor de 18 años, o inválido de
cualquiera edad;
    b) la persona o institución a cuyo cargo éste
compruebe hallarse atendiendo a su educación escolar o
técnica, o preste garantía suficiente de que proveerá a
ella; y
    c) medie informe favorable de asistente social sobre las
condiciones de vida proporcionadas al descendiente.