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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 1 transitorio

Texto

    Artículo 1° Las entidades empleadoras efectuarán, a
partir de la vigencia de la ley, y ante las instituciones de
Previsión Social que correspondan, las cotizaciones que el
Presidente de la República fije de acuerdo con lo
establecido en el artículo 15° de la misma ley, sobre las
remuneraciones imponibles de sus trabajadores, cuyos riesgos
por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales no
estén asegurados al 1° de mayo de 1968, sea por sistema de
pólizas, afiliación a mutualidades o por autoseguro.
    Las instituciones de previsión social condicionarán la
recepción del pago de cotizaciones que las entidades
empleadoras deban hacer por el mes de mayo del año actual,
a la entrega por parte de éstas de una declaración jurada
ante notario que contendrá los siguientes datos:
    a) actividad, entendiendo por tal aquella que constituye
el objeto principal de la entidad empleadora. En el caso de
pluralidad de actividades, éstas se enunciarán según su
orden de importancia, determinado por el número de
trabajadores por cuenta ajena que presten servicios en cada
una de ellas;
    b) número de trabajadores asegurados por los que estén
exentos de cotizar con expresión del monto global de sus
remuneraciones imponibles. Para estos efectos, se tendrán
por remuneraciones imponibles las determinadas en el
artículo 17° de la ley, y 
    c) fecha de expiración de las respectivas pólizas con
indicación de las remuneraciones de los trabajadores en la
forma indicada en el número anterior.
    La falta de oportuno entero de las cotizaciones
derivadas de la condición impuesta en el inciso 2°, no
liberará a las entidades de los intereses, sanciones y
multas establecidas sobre la materia por las leyes vigentes.