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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 9 transitorio

Texto

    Artículo 9° Reconócese la calidad de administradores
delegados del seguro a las entidades empleadoras que al 1°
de mayo de 1968 se hallen otorgando prestaciones por el
sistema denominado de autoseguro.
    A partir de la indicada fecha, dichos administradores
delegados quedarán sometidos en todas sus partes a las
prescripciones de la ley y de sus reglamentos, especialmente
en lo relativo a aportes y a prestaciones.
    Dentro del plazo de seis meses, contado desde el 1° de
mayo de 1968, deberán celebrar nuevos convenios que
contemplen debidamente la totalidad de los requisitos
exigidos por el sistema de seguro.
    Sin embargo, si al suscribirse el nuevo convenio se
comprueba que el administrador delegado no puede cumplir con
las exigencias de número de trabajadores y de capital y
reservas mínimas establecidas en el inciso 1° del
artículo 23° del reglamento, el Presidente de la
República podrá autorizar su subsistencia, previo informe
favorable de la Superintendencia y mientras den cumplimiento
a los demás requisitos. La garantía a que se refiere la
letra e) del artículo 23° de este reglamento se
constituirá a la suscripción del nuevo convenio.
    Las entidades empleadoras que, con anterioridad al 1°
de mayo de 1968, hubieren estado otorgando prestaciones por
el sistema de autoseguro o no desearen continuar
haciéndolo, deberán comunicarlo al Servicio Nacional de
Salud y a los organismos administradores que corresponda
dentro de los 10 días siguientes a la publicación de este
reglamento en el "Diario Oficial".