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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 155 de 1974 del ministerio del trabajo, artículo 13

Texto

    Artículo 13.o- El subsidio se pagará desde el primer día a quienes lo soliciten dentro de los primeros treinta días de producida la cesantía y mientras se mantenga ese estado, hasta por noventa días, como máximo.
    Los que soliciten el beneficio con posterioridad a los treinta días, pero dentro de los noventa días siguientes a la cesantía, devengarán subsidio desde la fecha de presentación de la solicitud y hasta que se enteren los noventa días desde que se produjo la pérdida del empleo.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
19/02/2013Dictamen 11270-2013Asignación familiarSubsidio de cesantíadecreto 155 de 1974 del ministerio del trabajo, artículo 13