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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.744, artículo 56

Texto

    Artículo 56°.- El retardo de la entidad empleadora en
el pago de las cotizaciones, no impedirá el nacimiento, en
el trabajador, del derecho a las prestaciones establecidas
en esta ley.
    Los organismos administradores otorgarán al accidentado
o enfermo las prestaciones respectivas, debiendo cobrar a la
entidad empleadora las cotizaciones, más intereses y
multas, en la forma que corresponda.
    En los casos de siniestro en que se establezca el
incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación
por parte de un empleador, éste estará obligado a
reembolsar al organismo administrador el total del costo de
las prestaciones médicas y de subsidio que se hubieren
otorgado y deban otorgarse a sus trabajadores, sin perjuicio
del pago de las cotizaciones adeudadas y demás sanciones
legales que procedan.