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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.744, artículo 85

Texto

    Artículo 85° Reemplázase el artículo transitorio N°
3° de la ley 8.198, por el siguiente: "Artículo 3°
transitorio Los aparatos y equipos de protección destinados
a prevenir los accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales y los instrumentos científicos destinados a
la investigación y medición de los riesgos profesionales
que el Servicio Nacional de Salud indique, así como
también los instrumentos quirúrgicos, aparatos de rayos X
y demás instrumentales que sean indicados por dicho
Servicio, serán incluidos en las listas de importación
permitida del Banco Central de Chile y de la Corporación
del Cobre y estarán liberados de depósitos, de derechos de
internación, de cualquier otro gravamen que se cobre por
las Aduanas y de los otros impuestos a las importaciones, a
menos que ellos se fabriquen en el país en condiciones
favorables de calidad y precio".