Texto
Art. 33. Para los efectos de controlar la asistencia y L. 18.620
determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o ART. PRIMERO
extraordinarias, el empleador llevará un registro que Art. 32
consistirá en un libro de asistencia del personal o en un
reloj control con tarjetas de registro.
Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en
el inciso precedente, o cuando su aplicación importare una
difícil fiscalización, la Dirección del Trabajo, de
oficio o a petición de parte, podrá establecer y regular,
mediante resolución fundada, un sistema especial de control
de las horas de trabajo y de la determinación de las
remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Este
sistema será uniforme para una misma actividad.