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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 36

Texto

     Art. 36. El descanso y las obligaciones y prohibiciones
establecidas al respecto en los dos artículos anteriores
empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al
domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día
siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se
produzcan con motivo de la rotación en los turnos de
trabajo.
     En el caso de los trabajadores de hoteles,
restaurantes, pubs, bares, discotecas y similares, las
labores realizadas en el día anterior a un día de descanso
deberán finalizar, a más tardar, a las 00:00 horas. En
casos justificados, se podrá traspasar dicho límite hasta
en tres horas, las que deberán pagarse con un recargo del
cien por ciento sobre el valor de la hora ordinaria
correspondiente al sueldo convenido. Con todo, el trabajador
deberá tener un descanso no inferior a treinta y tres horas
continuas, a partir del término de los servicios en la
jornada que antecede a un día de descanso.