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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 45

Texto

     Art. 45. El trabajador remunerado exclusivamente por
día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los
días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de
lo devengado en el respectivo período de pago, el que se
determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones
diarias devengadas por el número de días en que legalmente
debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el
trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones
variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este
caso, el promedio se calculará sólo en relación a la
parte variable de sus remuneraciones.

     No se considerarán para los efectos indicados en el
inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter
accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones,
aguinaldos, bonificaciones u otras.

     Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que
se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este
título en los días domingo y festivos comprendidos en el
período en que se liquiden las horas extraordinarias, cuya
base de cálculo en ningún caso podrá ser inferior al
ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en contrario se
tendrá por no escrita.

     Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará,
en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen
los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere
el artículo 35.