código del trabajo, artículo 56
Texto
Art. 56. Las remuneraciones deberán pagarse en día de L. 18.620 trabajo, entre lunes y viernes, en el lugar en que el ART. PRIMERO trabajador preste sus servicios y dentro de la hora Art. 55 siguiente a la terminación de la jornada. Las partes podrán acordar otros días u horas de pago.