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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 87

Texto

     Art. 87. Se aplicarán las normas de este capítulo a            L. 18.620
los trabajadores que laboren en el cultivo de la tierra y a         ART. PRIMERO
todos los que desempeñen actividades agrícolas bajo las             Art. 86
órdenes de un empleador y que no pertenezcan a empresas
comerciales o industriales derivadas de la agricultura. El
reglamento determinará las empresas que revisten tal
carácter.

     No se les aplicarán las disposiciones de este
capítulo a aquellos trabajadores que se encuentren
empleados en faenas agrícolas y que no laboren directamente
en el cultivo de la tierra, tales como administradores,
contadores o que, en general, desempeñen labores
administrativas.

     No se aplicarán las normas de este Código a los
contratos de arriendo, mediería, aparcería u otros en
virtud de los cuales las personas exploten por su cuenta y
riesgo predios agrícolas.

     No son trabajadores agrícolas los que laboran en
aserraderos y plantas de explotación de maderas, salvo los
que lo hagan en aserraderos móviles que se instalen para
faenas temporales en las inmediaciones de los bosques en
explotación.

     La calificación, en caso de duda, se hará por el
inspector del trabajo de la localidad, de cuya resolución
se podrá reclamar ante el Director del Trabajo, sin
ulterior recurso.