Texto
Art. 88. Las normas sobre limitación de la jornada de L. 18.620
trabajo que se establecen en otras disposiciones de este ART. PRIMERO
Código, se aplicarán a los trabajadores agrícolas a que Art. 87
se refiere este capítulo, con las modalidades que señale
el reglamento, de acuerdo a las características de la zona
o región, condiciones climáticas y demás circunstancias
propias de la agricultura.
El reglamento deberá considerar las modalidades que,
dentro de un promedio anual que no exceda de ocho horas
diarias permitan la variación diaria o semanal, según
alguna de las causas a que se hace referencia en el inciso
precedente. Asimismo, señalará la forma y procedencia del
pago de las horas extraordinarias con el respectivo recargo
legal.