Texto
Art. 98. El contrato de embarco es el que celebran los L. 18.620
hombres de mar con el naviero, sea que éste obre ART. PRIMERO
personalmente o representado por el capitán, en virtud del Art. 94
cual aquéllos convienen en prestar a bordo de una o varias
naves del naviero, servicios propios de la navegación
marítima, y éste a recibirlos en la nave, alimentarlos y
pagarles el sueldo o remuneración que se hubiere convenido.
Dicho contrato debe ser autorizado en la Capitanía de
Puerto en el litoral y en los consulados de Chile cuando se
celebre en el extranjero. Las partes se regirán, además,
por las disposiciones especiales que establezcan las leyes
sobre navegación.
Las cláusulas del contrato de embarco se entenderán
incorporadas al respectivo contrato de trabajo, aun cuando
éste no conste por escrito.