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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 168

Texto

     Art. 168. El trabajador cuyo contrato termine por              L. 19.759
aplicación de una o más de las causales establecidas en             Art. único, Nº 26
los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha
aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que
no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al
juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días
hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste
así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de
la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del
artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última
de acuerdo a las siguientes reglas:

a)   En un treinta por ciento, si se hubiere dado término
por aplicación improcedente del artículo 161;
b)   En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término
por aplicación injustificada de las causales del artículo
159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho
término;
c)   En un ochenta por ciento, si se hubiere dado término
por aplicación indebida de las causales del artículo 160.

     Si el empleador hubiese invocado las causales
señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y el
despido fuere además declarado carente de motivo plausible
por el tribunal, la indemnización establecida en los
incisos primero o segundo del artículo 163, según
correspondiere, se incrementará en un cien por ciento.
      En el caso de las denuncias de acoso sexual, el
empleador que haya cumplido con su obligación en los
términos que señalan el artículo 153, inciso segundo, y
el Título IV del Libro II, no estará afecto al recargo de
la indemnización a que hubiere lugar, en caso de que el
despido sea declarado injusto, indebido o improcedente.

     Si el juez estableciere que la aplicación de una o
más de las causales de terminación del contrato
establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido
acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo,
se entenderá que el término del contrato se ha producido
por alguna de las causales señaladas en el artículo 161,
en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a
los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo
dispuesto en los incisos anteriores.

     El plazo contemplado en el inciso primero se
suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador
interponga un reclamo por cualquiera de las causales
indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho
plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite
ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún
caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa
días hábiles desde la separación del trabajador.