Texto
Art. 170. Los trabajadores cuyos contratos terminaren L. 19.010
en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo Art. 12
161, que tengan derecho a la indemnización señalada en los L. 19.447
incisos primero o segundo del artículo 163, según Art. 1º, Nº 2
corresponda, podrán instar por su pago y por la del aviso L. 19.759
previo, si fuese el caso, dentro de los sesenta días Art. único, Nº 28
hábiles contados desde la fecha de la separación, en el
caso de que no se les hubiere efectuado dicho pago en la
forma indicada en el párrafo segundo de la letra a) del
artículo anterior. A dicho plazo le será aplicable lo
dispuesto en el inciso final del artículo 168.