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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 183 bis

Texto

     Art. 183 bis. En los casos en que el empleador                 L. 19.759
proporcione capacitación al trabajador menor de 24 años de          Art. único, Nº 30
edad podrá, con el consentimiento del trabajador, imputar
el costo directo de ella a las indemnizaciones por término
de contrato que pudieren corresponderle, con un límite de
30 días de indemnización.

     Cumplida la anualidad del respectivo contrato, y dentro
de los siguientes sesenta días, el empleador procederá a
liquidar, a efectos de determinar el número de días de
indemnización que se imputan, el costo de la capacitación
proporcionada, la que entregará al trabajador para su
conocimiento. La omisión de esta obligación en la
oportunidad indicada, hará inimputable dicho costo a la
indemnización que eventualmente le corresponda al
trabajador.

     Las horas que el trabajador destine a estas actividades
de capacitación, se considerarán como parte de la jornada
de trabajo y serán imputables a ésta para los efectos de
su cómputo y pago.

     La capacitación a que se refiere este artículo
deberá estar debidamente autorizada por el Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo.

     Esta modalidad anualmente estará limitada a un treinta
por ciento de los trabajadores de la empresa, si en ésta
trabajan cincuenta o menos trabajadores; a un veinte por
ciento si en ella laboran doscientos cuarenta y nueve o
menos; y, a un diez por ciento, en aquéllas en que trabajan
doscientos cincuenta o más trabajadores.