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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 249

Texto

     Art. 249. Los empleadores deberán conceder a los               L. 19.069
directores y delegados sindicales las horas de trabajo              Art. 38
sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el
objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo,
las que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por
cada director, ni a ocho tratándose de directores de
organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

     El tiempo de las horas semanales de trabajo sindical
será acumulable por cada director dentro del mes calendario
correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de
los restantes la totalidad o parte del tiempo que le
correspondiere, previo aviso escrito al empleador.

     Con todo, podrá excederse el límite indicado en los
incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas
a los directores o delegados sindicales, en su carácter de
tales, por las autoridades públicas, las que deberán
acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador.
Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se
refieren los incisos anteriores.

     El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical
otorgadas a directores o delegados para cumplir labores
sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos,
siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las
remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de
cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos
durante el tiempo de permiso.

     Las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de
remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de
cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de
las partes.