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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 263

Texto

     Art. 263. Los fondos del sindicato deberán ser                 L. 19.069
depositados a medida que se perciban, en una cuenta                 Art. 52
corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco.

     La obligación establecida en el inciso anterior no se
aplicará a los sindicatos con menos de 50 trabajadores.

     Contra estos fondos girarán conjuntamente el
presidente y el tesorero, los que serán solidariamente
responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
primero.