Texto
Art. 290. Serán consideradas prácticas L. 19.069
antisindicales del trabajador, de las organizaciones Art. 66
sindicales, o de éstos y del empleador en su
caso, las acciones que atenten contra la
libertad sindical, entendiéndose por tales, entre
otras, las siguientes:
a) Acordar con el empleador la
ejecución por parte de éste de alguna de las
prácticas antisindicales atentatorias contra la
libertad sindical en conformidad al artículo
precedente y el que presione indebidamente al
empleador para inducirlo a ejecutar tales
actos;
b) Acordar con el empleador el despido
de un trabajador u otra medida o discriminación
indebida por no haber éste pagado multas, cuotas
o deudas a un sindicato y el que de cualquier
modo presione al empleador en tal sentido;
c) Aplicar sanciones de multas o de
expulsión de un afiliado por no haber acatado
éste una decisión ilegal o por haber presentado
cargos o dado testimonio en juicio, y los
directores sindicales que se nieguen a dar
curso a una queja o reclamo de un afiliado en
represalia por sus críticas a la gestión de
aquélla;
d) Presionar al empleador a fin de imponerle
la designación de un determinado representante,
de un directivo u otro nombramiento importante
para el procedimiento de negociación y el que se
niegue a negociar con los representantes del
empleador exigiendo su reemplazo o la
intervención personal de éste;
e) Divulgar a terceros ajenos a la organización
sindical los documentos o la información que
hayan recibido del empleador y que tengan
el carácter de confidencial o reservados, y
f) Ejercer los derechos sindicales o fueros que
establece este Código de mala fe o con abuso
del derecho.