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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 426

Texto

     Art. 426. En las citaciones a las audiencias, se hará
constar que se celebrarán con las partes que asistan,
afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que
se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
     Las partes podrán concurrir a estas audiencias por
intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno
derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la
asistencia de sus apoderados y abogados.
     Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse.
Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o
fuerza mayor, el juez podrá, mediante resolución fundada,
suspender la audiencia. En el mismo acto deberá fijar nuevo
día y hora para su realización.
     El tribunal deberá habilitar horarios especiales en
caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario
normal de su funcionamiento.