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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 440

Texto

     Art. 440. Las resoluciones en que se ordene la
comparecencia personal de las partes, que no hayan sido
expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán por
carta certificada.
     Las notificaciones por carta certificada se entenderán
practicadas al quinto día siguiente a la fecha de entrega
de la carta en la oficina de correos, de lo que se dejará
constancia.
     Para los efectos de practicar las notificaciones por
carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante
deberá designar, en su primera actuación, un lugar
conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que
funcione el tribunal respectivo y esta designación se
considerará subsistente mientras no haga otra la parte
interesada.
     Respecto de las partes que no hayan efectuado la
designación a que se refiere el inciso precedente, las
resoluciones que debieron notificarse por carta certificada
lo serán por el estado diario, sin necesidad de petición
de parte y sin previa orden del tribunal.