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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 183 p

Texto

     Artículo 183-P.- Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 183-Ñ, no se podrá contratar la puesta a
disposición de trabajadores de servicios transitorios, en
los siguientes casos:

     a) para realizar tareas en las cuales se tenga la
facultad de representar a la usuaria, tales como los
gerentes, subgerentes, agentes o apoderados;
     b) para reemplazar a trabajadores que han declarado la
huelga legal en el respectivo proceso de negociación
colectiva; o
     c) para ceder trabajadores a otras empresas de
servicios transitorios.

     La contravención a lo dispuesto en este artículo
excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del
presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se
considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se
regirá por las normas de la legislación laboral común.
     Además, la usuaria será sancionada
administrativamente por la Inspección del Trabajo
respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades
tributarias mensuales por cada trabajador contratado.