Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 25 bis

Texto

     Art. 25 bis. La jornada ordinaria de trabajo de
choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no
excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no
podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo
de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a
bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será
imputable a la jornada, y su retribución o compensación se
ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para
el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a
la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos
mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán
exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas
mensuales.
     El trabajador deberá tener un descanso mínimo
ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro
horas.
     En ningún caso el trabajador podrá manejar más de
cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener
un descanso cuya duración mínima será de dos horas. En
los casos de conducción continua inferior a cinco horas el
conductor tendrá derecho, al término de ella, a un
descanso cuya duración mínima será de veinticuatro
minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación
se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el
vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía
pública. El camión deberá contar con una litera adecuada
para el descanso, siempre que éste se realice total o
parcialmente a bordo de aquél.