Texto
Art. 447. El juez deberá declarar de oficio cuando se
estime incompetente para conocer de la demanda, en cuyo caso
así lo declarará, señalará el tribunal competente, y le
enviará los antecedentes.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere
claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá
declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la
demanda respecto de esa acción.
En materias de previsión o seguridad social, el juez
admitirá la demanda a tramitación, sólo si el actor ha
dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo precedente, de lo contrario, deberá rechazar de
plano dicha demanda.