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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 485

Texto

     Artículo 485.- El procedimiento contenido en este
Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas
en la relación laboral por aplicación de las normas
laborales, que afecten los derechos fundamentales de los
trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en
la Constitución Política de la República en su artículo
19, números 1º, inciso primero, siempre que su
vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en
la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la
inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º,
inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo
a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y
a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos
derechos resulten lesionados en el ejercicio de las
facultades del empleador.
     También se aplicará este procedimiento para conocer
de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo
2° de este Código, con excepción de los contemplados en
su inciso sexto.
     Se entenderá que los derechos y garantías a que se
refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando
el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al
empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin
justificación suficiente, en forma arbitraria o
desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En
igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en
contra de trabajadores por el ejercicio de acciones
judiciales, por su participación en ellas como testigo o
haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como
consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del
Trabajo.
     Interpuesta la acción de protección a que se refiere
el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos
que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de
conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a
los mismos hechos.