Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 486

Texto

     Artículo 486.- Cualquier trabajador u organización
sindical que, invocando un derecho o interés legítimo,
considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de
las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la
jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía
de este procedimiento.
     Cuando el trabajador afectado por una lesión de
derechos fundamentales haya incoado una acción conforme a
las normas de este Párrafo, la organización sindical a la
cual se encuentre afiliado, directamente o por intermedio de
su organización de grado superior, podrá hacerse parte en
el juicio como tercero coadyuvante.
     Sin perjuicio de lo anterior, la organización sindical
a la cual se encuentre afiliado el trabajador cuyos derechos
fundamentales han sido vulnerados, podrá interponer
denuncia, y actuará en tal caso como parte principal.
     La Inspección del Trabajo, a requerimiento del
tribunal, deberá emitir un informe acerca de los hechos
denunciados. Podrá, asimismo, hacerse parte en el proceso.
     Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones,
señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, y de
acuerdo a sus facultades fiscalizadoras e interpretativas a
las que se refiere el artículo 505 de este Código, la
Inspección del Trabajo toma conocimiento de una
vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar
los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha
denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta
denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar
inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas
de este Párrafo. La Inspección del Trabajo podrá hacerse
parte en el juicio que por esta causa se entable.
     No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la
Inspección del Trabajo deberá llevar a cabo, en forma
previa a la denuncia, una mediación entre las partes a fin
de agotar las posibilidades de corrección de las
infracciones constatadas.
     La denuncia a que se refieren los incisos anteriores
deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde
que se produzca la vulneración de derechos fundamentales
alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se
refiere el artículo 168.