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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Código del trabajo, artículo 197 bis

Texto

     Artículo 197 bis.- Las trabajadoras tendrán derecho a
un permiso postnatal parental de doce semanas a
continuación del período postnatal, durante el cual
recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma
del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el
inciso primero del artículo 195.

     Con todo, la trabajadora podrá reincorporarse a sus
labores una vez terminado el permiso postnatal, por la mitad
de su jornada, en cuyo caso el permiso postnatal parental se
extenderá a dieciocho semanas. En este caso, percibirá el
cincuenta por ciento del subsidio que le hubiere
correspondido conforme al inciso anterior y, a lo menos, el
cincuenta por ciento de los estipendios fijos establecidos
en el contrato de trabajo, sin perjuicio de las demás
remuneraciones de carácter variable a que tenga derecho.

     Las trabajadoras exentas del límite de jornada de
trabajo, de conformidad a lo establecido en el inciso
segundo del artículo 22, podrán ejercer el derecho
establecido en el inciso anterior, en los términos de dicho
precepto y conforme a lo acordado con su empleador.

     Para ejercer los derechos establecidos en los incisos
segundo, tercero y octavo, la trabajadora deberá dar aviso
a su empleador mediante carta certificada, enviada con a lo
menos treinta días de anticipación al término del
período postnatal, con copia a la Inspección del Trabajo.
De no efectuar esta comunicación, la trabajadora deberá
ejercer su permiso postnatal parental de acuerdo a lo
establecido en el inciso primero.

     El empleador estará obligado a reincorporar a la
trabajadora salvo que, por la naturaleza de sus labores y
las condiciones en que aquella las desempeña, estas
últimas sólo puedan desarrollarse ejerciendo la jornada
que la trabajadora cumplía antes de su permiso prenatal. La
negativa del empleador a la reincorporación parcial deberá
ser fundamentada e informada a la trabajadora, dentro de los
tres días de recibida la comunicación de ésta, mediante
carta certificada, con copia a la Inspección del Trabajo en
el mismo acto. La trabajadora podrá reclamar de dicha
negativa ante la referida entidad, dentro de tres días
hábiles contados desde que tome conocimiento de la
comunicación de su empleador. La Inspección del Trabajo
resolverá si la naturaleza de las labores y condiciones en
las que éstas son desempeñadas justifican o no la negativa
del empleador.

     En caso de que la trabajadora opte por reincorporarse a
sus labores de conformidad a lo establecido en este
artículo, el empleador deberá dar aviso a la entidad
pagadora del subsidio antes del inicio del permiso postnatal
parental.

     Con todo, cuando la madre hubiere fallecido o el padre
tuviere el cuidado personal del menor por sentencia
judicial, le corresponderá a éste el permiso y subsidio
establecidos en los incisos primero y segundo.

     Si ambos padres son trabajadores, cualquiera de ellos,
a elección de la madre, podrá gozar del permiso postnatal
parental, a partir de la séptima semana del mismo, por el
número de semanas que ésta indique. Las semanas utilizadas
por el padre deberán ubicarse en el período final del
permiso y darán derecho al subsidio establecido en este
artículo, calculado en base a sus remuneraciones. Le será
aplicable al trabajador lo dispuesto en el inciso quinto.

     En caso de que el padre haga uso del permiso postnatal
parental, deberá dar aviso a su empleador mediante carta
certificada enviada, a lo menos, con diez días de
anticipación a la fecha en que hará uso del mencionado
permiso, con copia a la Inspección del Trabajo. Copia de
dicha comunicación deberá ser remitida, dentro del mismo
plazo, al empleador de la trabajadora. A su vez, el
empleador del padre deberá dar aviso a las entidades
pagadoras del subsidio que correspondan, antes del inicio
del permiso postnatal parental que aquél utilice.

     El subsidio derivado del permiso postnatal parental se
financiará con cargo al Fondo Único de Prestaciones
Familiares y Subsidio de Cesantía del decreto con fuerza de
ley Nº150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
de 1982.

     El empleador que impida el uso del permiso postnatal
parental o realice cualquier práctica arbitraria o abusiva
con el objeto de dificultar o hacer imposible el uso del
permiso establecido en los incisos precedentes, será
sancionado con multa a beneficio fiscal de 14 a 150 unidades
tributarias mensuales. Cualquier infracción a lo dispuesto
en este inciso podrá ser denunciada a la Inspección del
Trabajo, entidad que también podrá proceder de oficio a
este respecto.




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