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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 34 bis

Texto


     Artículo 34 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo precedente, los trabajadores de restaurantes que
atiendan directamente al público podrán pactar la
interrupción de la jornada diaria por más de media y hasta
por cuatro horas, en tanto la suma de las horas
efectivamente trabajadas no sobrepase los límites semanales
y diarios señalados en los artículos 22 y 28. Cada
trabajador podrá optar por permanecer en el lugar de
trabajo, pero  el  empleador no podrá  requerir de su
parte, en este lapso, la prestación de servicios de ninguna
naturaleza; la infracción de esta obligación será
sancionada con una multa de 60 unidades tributarias
mensuales.
     Las referidas horas de interrupción no serán
imputables a la jornada diaria, pero su exceso sobre media
hora deberá remunerarse de común acuerdo entre las partes
en el pacto referido, sin que pueda acordarse un monto
inferior al valor por hora correspondiente a uno y medio
ingreso mínimo mensual en base a una jornada de cuarenta y
cinco horas semanales. En caso que el período de colación
fuere imputable a la jornada de trabajo, no corresponderá
remunerar conforme a esta disposición el tiempo que ya
estuviese imputado a la jornada. El empleador deberá
costear el transporte de ida y regreso del trabajador a otro
lugar, dentro del radio urbano respectivo, durante las horas
de interrupción.
     El pacto deberá incluir a todos los trabajadores que
atienden público y constar por escrito. El empleador
deberá remitir a la Dirección del Trabajo copia del
respectivo pacto.
     Se podrá incorporar en el pacto a trabajadores de los
establecimientos señalados que, sin atender directamente al
público, sean de difícil reemplazo, en atención a su
condición técnica, profesional o a su experiencia en una
determinada especialidad y a las características de la
prestación de sus servicios. Al efecto, el empleador
deberá remitir a la Dirección del Trabajo copia del
respectivo pacto y de los antecedentes que acrediten las
circunstancias señaladas en este inciso.
     El pacto deberá ser acordado con la o las
organizaciones sindicales a las que pertenezcan los
trabajadores involucrados y podrá extenderse hasta por seis
meses, renovables de común acuerdo. En caso de no existir
aquellas, el acuerdo deberá celebrarse en forma colectiva
con dichos trabajadores, ante un ministro de fe. Para
aplicar estos pactos a los trabajadores de la empresa sin
afiliación sindical, se requerirá de su consentimiento
expreso, manifestado por escrito.
     La distribución de la jornada pactada conforme al
presente artículo no será compatible con aquella señalada
en el artículo 27.
     Durante las interrupciones de la jornada de trabajo a
que se refieren los incisos precedentes, el trabajador se
encontrará bajo la cobertura del seguro a que se refiere el
Título III del Libro II.