Texto
Art. 387.- Del tribunal arbitral, de la
nómina de árbitros y su designación. El tribunal
arbitral será colegiado y estará integrado por
tres árbitros.
Suscrito el compromiso entre las partes,
llegada la fecha de término de vigencia del
instrumento colectivo o a partir del día
siguiente de la notificación de la resolución
que ordena la reanudación de faenas, la
Dirección Regional del Trabajo correspondiente
al domicilio de la empresa deberá citar a las
partes a una audiencia dentro de quinto día para
la designación del tribunal arbitral, la que se
llevará a cabo con cualquiera de las partes que
asista o en ausencia de ambas.
En esta audiencia se procederá a designar a
los árbitros que conformarán el tribunal
arbitral, nombrando a tres titulares y dos
suplentes entre los inscritos en la Nómina
Nacional de Árbitros Laborales. Las
designaciones serán de común acuerdo y, en
ausencia de las partes, la Dirección Regional
del Trabajo designará aquellos que más se
aproximen a las preferencias de las mismas. Si
las partes no manifestaren preferencias, la
designación se hará por sorteo. El Director
Regional del Trabajo procurará que al menos uno
de los árbitros tenga domicilio en la Región
respectiva.