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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Texto

    Artículo 14°.- Los subsidios se devengarán desde el
primer día de la correspondiente licencia médica, si ésta
fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si ella
fuere igual o inferior a dicho plazo.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
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