Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.395, artículo 53

Texto

     Artículo 53° Si a consecuencia del cumplimiento de un
acuerdo observado por la Superintendencia se siguiere
perjuicio a la institución respectiva, la Superintendencia
deberá instruir el procedimiento sancionatorio que
corresponda, siendo aplicable a este caso lo dispuesto en el
artículo anterior.

    Las sanciones que resulten del procedimiento indicado se
aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil
de los directores, consejeros, vicepresidentes o
administradores de las instituciones sometidas a su
fiscalización, que responderán, solidariamente, con
arreglo a las leyes, por los perjuicios que hayan irrogado a
la institución o a los beneficiarios de los regímenes de
seguridad social que administren, por la aplicación del
acuerdo insistido.