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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.395, artículo 2 transitorio

Texto

    Artículo 2° transitorio. Las modificaciones de rentas
producidas con motivo de la aplicación de la ley 15.283, no
se considerarán ascensos y, en consecuencia, no afectará
al personal lo dispuesto en el artículo 64° del decreto
con fuerza de ley 338, de 1960, ni le hará perder el
derecho que se establece en los artículos 59° y 60° de
dicho texto legal.
    La fijación de remuneraciones hecha de acuerdo con la
ley 15.283 absorberá las rentas personales de los
funcionarios de la Superintendencia, las que desaparecerán,
sin perjuicio de su derecho a percibir el sueldo del grado
superior, con arreglo a los artículos 59° y 60° del
decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
    En ningún caso, la aplicación de dicha ley podrá
significar disminución de remuneraciones para el personal
en actual servicio.