Ley 18.833, artículo 50
Texto
Artículo 50.- Los acuerdos deberán ser ejecutados previa aprobación del acta correspondiente; sin embargo, el directorio podrá resolver la inmediata ejecución de los acuerdos sin sujeción a este requisito, cuando la naturaleza de los mismos así lo requiera. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.