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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 18.833, artículo 50

Texto

     Artículo 50.- Los acuerdos deberán ser ejecutados
previa aprobación del acta correspondiente; sin embargo, el
directorio podrá resolver la inmediata ejecución de los
acuerdos sin sujeción a este requisito, cuando la
naturaleza de los mismos así lo requiera. Lo anterior es
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.