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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.338, artículo 3 transitorio

Texto

     Artículo 3°.- Mientras no sean obligatorias las
cotizaciones de pensiones y salud para los trabajadores
independientes del N° 2° del artículo 42 de la Ley de
Impuesto a la Renta, el cálculo del subsidio a que se
refiere el artículo 4º de esta ley, se efectuará del
siguiente modo para los mencionados trabajadores:

     a) Cuando el trabajador se encuentre en la situación a
que se refiere la letra a) del artículo 4º de esta ley, el
monto anual del subsidio para dicho trabajador ascenderá al
20% de la suma de las remuneraciones imponibles y rentas
imponibles sobre las cuales se hubieren realizado las
cotizaciones para pensiones y salud, con el límite máximo
imponible que establece el artículo 90 del decreto ley N°
3.500, de 1980.
     b) Cuando el trabajador se encuentre en la situación
señalada en la letra b) o c) del artículo 4º de esta ley,
el monto anual del subsidio ascenderá a aquel calculado de
conformidad a la letra b) o c) de dicho artículo, según
corresponda, multiplicado por el resultado que se obtenga de
dividir la renta del trabajo anual sobre las cuales se
hubieren realizado cotizaciones para pensiones y salud por
el resultado de sumar las remuneraciones imponibles y rentas
imponibles del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de
1980, de dicho año.

     Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos
informará anualmente al Servicio Nacional de Capacitación
y Empleo la diferencia entre el monto efectivo que debería
haber pagado el trabajador independiente por concepto de las
cotizaciones de pensiones y salud, de conformidad al
artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y las
cotizaciones efectuadas.

     El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
remitirá al Servicio de Impuestos Internos una nómina con
la individualización de los trabajadores que se consulta y
los antecedentes necesarios para la determinación de la
diferencia a que se refiere el inciso anterior. Una norma
general conjunta dictada por ambos Servicios, establecerá
los antecedentes requeridos y la fórmula de cálculo para
dicha determinación. Asimismo, regulará la forma y plazo
en que la información anual se deberá solicitar y enviar y
toda otra disposición necesaria para su adecuada
aplicación.