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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.343, artículo 184

Texto

    Artículo 184. El personal femenino de la
Administración Pública, incluido el de las instituciones
semifiscales, de administración autónoma, empresas del
Estado, y el de las Municipalidades, imponente de Cajas de
Previsión para empleados del sector público o de la Caja
de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Empresa
de los Ferrocarriles del Estado, tendrá derecho a jubilar
voluntariamente cuando cumpla veinticinco años de servicios
efectivos, con una pensión igual a tantas partes del sueldo
base de pensión como años de servicios tenga en el momento
del retiro.
    Las pensiones de antigüedad y vejez de las mujeres a
quienes se refiere el inciso anterior, y siempre que tengan,
a lo menos, veinte años de servicios, se otorgarán con un
aumento de 2/30 ó 2/35 avos, según corresponda, del sueldo
base de pensión, si son viudas, y de 1/30 ó 1/35 avos del
sueldo base de pensión por cada hijo. Estos aumentos se
concederán en la medida que el monto de la pensión no
exceda el sueldo base.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
25/10/1966Circular 237VariosDetermina la Forma en que debe Aplicarse Artículo 184 de la Ley N° 10.343, su nuevo texto fijado por el Artículo 1° de la Ley N° 16.494, sobre Jubilación del Personal Femenino de la Administración Pública.ley 10.343, artículo 184ley 16.494, artículo 1Circular237