ley 11.764, artículo 36
Texto
Artículo 36.° Los préstamos o anticipos que las aludidas instituciones hayan otorgado a su personal, en forma directa o indirecta, conforme a la recomendación contenida en la circular 1.968, de 22 de diciembre de 1952, del Ministerio de Hacienda, equivalente a un mes de sueldo con un monto no superior a $ 15.000, se servirán, después de un año contado desde la vigencia de la presente ley, por duodécimos y sin intereses.