ley 11.764, artículo 53
Texto
Artículo 53.° Los aumentos señalados en los artículos 50.° y 51.° no estarán afectos a los descuentos que establecen las leyes y reglamentos de las Cajas de Previsión en lo que se refiere a la primera diferencia mensual proveniente de cualquier aumento; pero, las Municipalidades pagarán las remuneraciones a su personal disminuídas en la parte que corresponda a tales aportes, la que será de beneficio fiscal.