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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 11.764, artículo 53

Texto

    Artículo 53.° Los aumentos señalados en los
artículos 50.° y 51.° no estarán afectos a los
descuentos que establecen las leyes y reglamentos de las
Cajas de Previsión en lo que se refiere a la primera
diferencia mensual proveniente de cualquier aumento; pero,
las Municipalidades pagarán las remuneraciones a su
personal disminuídas en la parte que corresponda a tales
aportes, la que será de beneficio fiscal.