ley 11.764, artículo 55
Texto
Artículo 55.° La diferencia correspondiente al primer mes de aumento de sueldos o jornales establecidos en la presente ley, con excepción de la que corresponda al personal dependiente de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, que por disposiciones de las Leyes o Reglamentos Orgánicos de las diferentes Cajas de Previsión debe pasar a incrementar los fondos de dichas Cajas, pasará a rentas generales de la Nación.