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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 11.764, artículo 100

Texto

    Artículo 100.° Las costas personales que de acuerdo
con el Código de Procedimiento Civil y la ley 4.409,
Orgánica del Colegio de Abogados, corresponde pagar a los
deudores morosos del Fisco y de las Municipalidades que
hubieren sido requeridos judicialmente, se regulan en 1 1/2%
sobre el monto de los tributos y demás créditos que cobre
el Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos.
    La Tesorería deberá cobrar directamente estas costas
personales conjuntamente con el pago del impuesto o crédito
sobre el cual incidan y abonarlas a una cuenta especial de
depósito. Los fondos de cuenta se distribuirán en
proporción de un 55% para el Servicio de Cobranza Judicial
de Impuestos y de un 45% para el Consejo de Defensa Fiscal.
    El Director del Servicio de Cobranza Judicial de
Impuestos y el Presidente del Consejo de Defensa Fiscal,
girarán sobre estos fondos y los distribuirán entre el
personal de su dependencia, que se paga con cargo al
Presupuesto General de la Nación, a prorrata de sus
sueldos. Esta asignación se pagará mensualmente sobre la
remuneración imponible de que goce cada empleado y no
podrá exceder, dentro de cada año, del 50% de la
remuneración imponible anual del funcionario.
    Para los efectos de las imposiciones a la Caja Nacional
de Empleados Públicos y Periodistas y al Fondo de Seguro
Social, la asignación se estimará, en todo caso, en un
cincuenta por ciento de la remuneración mensual imponible
de cada empleado y se hará sobre la indicada suma. Esta
asignación será considerada sueldo para todos los efectos
legales.
    Con cargo al remanente del porcentaje asignado al
Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos, el Director
Abogado podrá girar hasta la suma de cinco millones de
pesos ($ 5.000.000) anuales, para el pago de adquisiciones
de útiles y otros elementos de trabajo y contratación del
personal necesario al Servicio.
    Los funcionarios que se contraten de acuerdo con el
inciso anterior tendrán como renta máxima la que
corresponda al último grado de los escalafones del
Servicio, considerada en ella la asignación de estímulo
establecida en este artículo.
    El saldo de dicho remanente ingresará a arcas fiscales
de la Nación.