ley 11.764, artículo 117
Texto
Artículo 117.° Para los efectos de su jubilación los empleados municipales que tengan más de 30 años de servicios y sesenta años de edad y hubieren permanecido más de seis años en un mismo grado, siempre que éste sea inferior al 10%, gozarán de la renta de que actualmente disfrutan aumentada en dos grados.