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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 15.386, artículo 13

Texto

    Artículo 13° Serán funciones y atribuciones
especiales de la Comisión Revalorizadora de Pensiones,
además de las que expresamente le encomienda esta ley:
    a) Fijar una vez al año, y antes del 31 de diciembre,
el Indice de Revalorización que deberá aplicarse a contar
del 1° de enero del año siguiente, el que se expresará
como porcentaje del valor adquisitivo de las pensiones,
establecido en conformidad a la letra c) del artículo 4° y
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del mismo
artículo.
    b) Dictar las normas generales sobre cálculo, pago o
compensación, de los beneficios que establece esta ley;
    c) Distribuir los recursos que constituyan el Fondo de
Revalorización entre las instituciones y organismos a
quienes corresponda pagar los beneficios que establece la
presente ley;
    d) Disponer que el pago de las pensiones y de los
beneficios establecidos en favor de los pensionados se haga
por una o varias de las Instituciones de Previsión Social o
Servicios u Organismos del Estado, conforme a normas
generales que tiendan a uniformar los procedimientos y
aprovechar los recursos, bienes y servicios existentes, pero
sin que en modo alguno signifique un gravamen o afecte los
derechos previsionales o de otro orden establecidos en las
disposiciones legales vigentes y a los cuales se encuentren
acogidos los pensionados.
    e) Dictar normas generales sobre compensación de pago
de beneficios, registros y estadística que deberán llevar
las diferentes Instituciones, Servicios u Organismos del
Estado a fin de promover la unificación, centralización y
control que sean indispensables para facilitar el pago
mensual y en un solo acto de las pensiones a las cuales
concurran varias entidades.
    f) Fijar las condiciones en que deben ser descontadas de
sus pensiones, a los respectivos beneficiarios, las
cantidades que ellos hayan percibido indebidamente con cargo
al Fondo de Revalorización de Pensiones, y
    g) Remitir, a petición expresa del interesado, la
obligación de restituir las cantidades referidas en la
letra anterior, en casos calificados y por resolución
fundada.
    Los acuerdos y resoluciones que adopte la Comisión en
uso de las atribuciones señaladas en las letras f) y g)
deberán ser aprobadas por el Superintendente de Seguridad
Social.