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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 15.386, artículo 40

Texto

    Artículo 40° La Caja de Previsión de la Marina
Mercante Nacional establecerá un fondo denominado de
Desahucio, que se formará con los siguientes aportes: con
un 1% de las remuneraciones imponibles de cargo de los
empleadores; con un 2% de las remuneraciones imponibles de
cargo de los empleados, y con el 1% establecido en el
artículo 4°, letra c) de la ley 11.859. Estos aportes se
calcularán sin limitación en el monto de las
remuneraciones.
    Con cargo al fondo señalado en el inciso 1° la Caja
concederá a sus imponentes que jubilen un desahucio
equivalente a un mes de sueldo base por cada año completo
de afiliación a dicha Institución y de imposiciones al
fondo respectivo, con un máximo de 24 meses.
    Las imposiciones efectuadas con anterioridad a esta ley
al fondo de desahucio por parte de los empleados en virtud
del primitivo artículo 40° de la ley 15.386, se
reajustarán hasta enterar el 2%. Para este efecto, al
hacerse efectivo el pago del desahucio, se descontará de
él la diferencia de 1,5% sobre las remuneraciones por los
cuales se impuso.
    El imponente que, al jubilar no hubiere alcanzado a
efectuar imposiciones al fondo por la totalidad de sus años
de afiliación a la Caja, podrá optar entre las siguientes
alternativas: a) Percibir su desahucio limitado a los años
por los cuales haya efectuado imposiciones, o, b) Percibir
el desahucio completo y continuar, en tal caso, aportando al
fondo un 3% de su pensión, hasta completar el monto del
desahucio percibido. En este último caso, la obligación se
extinguirá al fallecimiento del jubilado. Lo dicho en este
inciso se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el
anterior.
    Hasta tanto el fondo no cuente con las disponibilidades
necesarias para dar cumplimiento de inmediato a lo dispuesto
en este artículo y en el artículo transitorio, la
Superintendencia de Seguridad Social fijará anualmente,
previo informe de la Caja, las prioridades en el pago de
todos los beneficios que deban concederse conforme a estas
disposiciones.
    Reemplázase en la letra a) del artículo 4° de la ley
11.859, la expresión "tres" por "dos".
    Este artículo regirá a partir del 1° de noviembre de
1970.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
29/05/1992Dictamen 5106-1992Seguro laboral (Ley 16.744) DL 1026Ley 15.386, artículo 26ley 15.386, artículo 40Ley 16.744Ley 6.037