Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.322, artículo 16

Texto

    ARTICULO 16° Agréganse los siguientes incisos al
artículo 58° de la ley 10.383:
    "Los que compraren o vendieren estampillas infringiendo
la prohibición anterior, serán castigados con las penas de
presidio o relegación menores en cualesquiera de sus grados
de uno a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del
departamento de Santiago. La pena se elevará en un grado si
las estampillas hubieren sido usadas o inutilizadas con
anterioridad, y en dos, si fueren falsas.
    El que hiciere desaparecer de las estampillas del
Servicio de Seguro Social la marca que indica que ya han
servido, y el que expendiere, adquiriere o usare estampillas
de las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, será
castigado con la pena de presidio o relegación menores en
sus grados medio a máximo y multa de uno a cuatro sueldos
vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.
    El que falsificare o adulterare punzones, cuños,
cuadros, timbres, matrices, clichés, planchas o cualquier
otro objeto que sirva para la fabricación de estampillas o
para el sellado de las libretas del Servicio de Seguro
Social o el que hiciere uso indebido de ellos, será
castigado con la pena de presidio o relegación mayores en
sus grados mínimo a medio y multa de uno a cuatro sueldos
vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.
    El que tomare parte en la emisión de las estampillas o
en el timbraje de las libretas y el que usare como
legítimas las estampillas o sello falsificados o
adulterados, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado
mínimo y multa de uno a cuatro sueldos vitales anuales,
escala A), del departamento de Santiago".