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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.322, artículo 19

Texto

    ARTICULO 19° El que a cualquier título adquiera el
dominio de predios rústicos o fundos, establecimientos
industriales o comerciales, fábricas, locales o faenas, de
derecho en ellos o de los bienes de su activo inmovilizado,
con excepción de los destinados al uso, alhajamiento u
ornato de las oficinas, o los tome en arrendamiento, por
instrumento público o privado o por cualquier otro medio,
responderá solidariamente con el anterior dueño o con el
arrendador, en su caso, del pago de las cotizaciones y
demás aportes legales que se adeudaren a las instituciones
de seguridad social, siempre que en esos predios,
establecimientos, fábricas, locales o faenas laboren
trabajadores por cuenta del que los transfiere o da en
arrendamiento.
    No habrá lugar a la responsabilidad solidaria
establecida en el inciso precedente cuando en el instrumento
público o privado que se otorgue se inserte un certificado
de o de las instituciones de seguridad social respectivas
respectivos que acredite que la persona que transfiere o da
en arrendamiento se encuentra al día en el pago de las
cotizaciones y aportes legales. Los otorgantes del
instrumento deberán expresar si en el predio rústico o
fundo, establecimiento, fábrica, local o faena trabajan
empleados u obreros.
    Tampoco habrá lugar a esta responsabilidad solidaria
respecto del adquirente de bienes que componen el activo
inmovilizado del establecimiento, fábrica, local o faena
cuando la institución acreedora hubiese autorizado
expresamente la enajenación. Esta autorización sólo
podrá otorgarse cuando existan otros bienes suficientes
para responder al pago del crédito.
    En todo caso, tratándose de los bienes señalados en el
inciso precedente, la responsabilidad solidaria quedará
limitada hasta concurrencia del valor de ellos.