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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.032, artículo 3

Texto

    Artículo 3°.- Agrégase el siguiente Título al libro I del Código del Trabajo;
    "TITULO VI" De los trabajadores portuarios eventuales Artículo 217.- El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquél conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días.
    Artículo 218.- Para los efectos de este contrato, será aplicable la presunción de derecho que establece el artículo 4° del decreto ley N° 2.200, de 1978, respecto de la persona que haya concurrido a su celebración o ejecución, por mandato del empleador, aun cuando no reúna el requisito de habitualidad exigido por dicho precepto.
    Artículo 219.- El contrato a que se refiere este título estará sujeto a las siguientes reglas:
    a) Se entenderá que expira si antes de iniciada la faena se produjere caso fortuito o fuerza mayor que impida su cumplimiento;
    b) Si una jornada o turno determinados no pudieren iniciarse por causas no imputables al trabajador, el empleador deberá pagarle la remuneración correspondiente a una media jornada o a un medio turno, y
    c) Si una vez iniciada una jornada o turno hubiere precipitaciones, el empleador decidirá si se prosigue o no su ejecución. Si opta por la primera alternativa, pagará al trabajador un recargo de un veinticinco por ciento sobre la remuneración correspondiente a las horas trabajadas durante las precipitaciones. Si decide la suspensión de las faenas, pagará al trabajador la remuneración correspondiente a las horas efectivamente servidas, la que no podrá ser inferior a una media jornada o turno, según el caso.
    Artículo 220.- Si el trabajo hubiere de efectuarse en naves que se encuentran a la gira, serán de cargo del empleador los gastos que demande el transporte entre el muelle y la nave respectiva.
    Artículo 221.- El pago de las remuneraciones deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del turno o jornada respectivas, exceptuándose para el cómputo de este plazo las horas correspondientes a días Domingo y festivos.
    Artículo 222.- Constituirá incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y habilitará en consecuencia al empleador a ponerle término a éste, el atraso en que incurra el trabajador en la presentación a las faenas.
    Artículo 223.- Si el empleador pusiere término al respectivo contrato de trabajo en cualquier tiempo, y sin expresión de causa, pagará al trabajador las remuneraciones que le hubieren correspondido por el cumplimiento íntegro del contrato.".

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
28/03/1983Dictamen 1029-1983Seguro laboral (Ley 16.744) DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 51Ley 16.744, artículo 30ley 18.032, artículo 3