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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 18.225, artículo 1

Texto

    ARTICULO 1° Autorízase la desafiliación del Sistema
de Pensiones creado por el decreto ley 3.500, de 1980, a
quienes se encuentren en alguna de las situaciones que se
señalan:

    a) Personas que pueden pensionarse en el régimen
previsional del antiguo sistema con edades inferiores a
sesenta y cinco años si es hombre y sesenta si es mujer,
quienes deberán solicitar la desafiliación dentro del
plazo de ciento ochenta días contado desde la fecha de
publicación de esta ley. Esta norma no se aplicará a los
casos a que se refiere el artículo 12 del decreto ley
2.448, de 1978;
    b) Personas que hayan sido imponentes de instituciones
de previsión del régimen antiguo y que por no cumplir los
requisitos establecidos en el artículo 4° transitorio del
decreto ley N° 3.500, de 1980, no tengan derecho a Bono de
Reconocimiento, o que teniendo derecho a éste sólo
conforme al inciso cuarto del referido artículo, tengan a
lo menos 60 meses de cotizaciones anteriores a julio de
1979;
     c) DEROGADA.-
     El Superintendente de Administradoras de Fondos de
Pensiones conocerá las solicitudes de desafiliación y
establecerá la concurrencia de los requisitos a que se
refiere este artículo.

Circulares relacionadas (2)

Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
20/06/1984Circular 876VariosCOMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR CIRCULAR N° 835, DE 2 DE AGOSTO DE 1983, RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1° Y 2° DE LA LEY N°18.225.DL 3501DL 3501, artículo 1DL 3501, artículo 13Ley 17.322Ley 18.225, artículo 1Ley 18.225, artículo 2Circular 876
29/07/1983Circular 835VariosIMPARTE INSTRUCCIONES A LAS CAJAS DE PREVISIÓN SOMETIDAS A LA FISCALIZACIÓN DE ESTA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 18.225 , PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE 28 DE JUNIO DE 1983.DL 2448DL 3500DL 3500, artículo 4 transitorioLey 18.225Ley 18.225, artículo 1Circular 835