DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 149
Texto
Artículo 149.- Los trabajadores afiliados, Ley N° 18.469 dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por Art. 18 incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Tratándose de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 135, letra b), los requisitos para el goce de subsidio serán los siguientes: 1.- Contar con una licencia médica autorizada; 2.- Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en el que se inicia la licencia; 3.- Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a salud anterior al mes en que se inició la licencia, y 4.- Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad. En el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4 del inciso precedente, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago.
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Noviembre
Este material corresponde a una propuesta educativa de apoyo en la difusión de los principios técnicos y sociales de seguridad social, mediante la divulgación de los textos legales correspondientes y del resultado de su aplicación, orientado a los usuarios de la Seguridad Social
Fecha publicación | Título | Descriptores | Fuentes legales | Articulado |
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08/05/2017 | Rol 456-2017 Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Alejandra Loncomilla Quintul y SUSESO | DFL 1 de 2006 Minsal, artículo 149DS 3 de 1984 Minsal, artículo 1 |